lunes, 14 de enero de 2008

RELACIONES LABORALES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS
Las relaciones laborales individuales son las que establece un trabajador aislado directamente con su empleador o su representante. Las relaciones laborales colectivas son las que establece un sindicato o un grupo de sindicatos con una empresa u organización patronal, o un grupo de unas u otras.
En la relación laboral individual, el trabajador se encuentra en situación de dependencia o subordinación del empleador. Esa desigualdad jurídica dificulta la posibilidad de una relación contractual entre ambas partes, ya que la voluntad del trabajador está afectada. Adicionalmente, el trabajador suele encontrarse en una situación de debilidad económica frente al empleador. Por esta razón el derecho civil fracasa cuando intenta ser aplicado a la relación laboral individual y que el mundo del trabajo solo puede ser civilizado si el trabajador se organiza sindicalmente y negocia colectivamente con el empleador.

miércoles, 9 de enero de 2008

Las peculiaridades en relación con oraganizacion del trabajo

1. La organización del trabajo y el régimen de prestación de la actividad laboral, en especial lo relativo a los pactos de exclusividad, permanencia y régimen de no competencia contractual.

2. El tiempo de trabajo, descansos, vacaciones, fiestas y permisos.

3. Los derechos derivados del contrato de trabajo, en particular los relativos a la formación permanente, promoción profesional y económica, retribuciones y derechos colectivos.

4. Las vicisitudes de la relación laboral especial, en particular en la suspensión y extinción del contrato, y muy concretamente cuando se produce por parte del empleador, por “quiebra de confianza” entre el abogado y el titular del despacho o en relación con sus clientes.

5. Con el régimen disciplinario aplicable

Regulaciones específicas

El Real Decreto, además del mencionado ámbito de aplicación regula específicamente:

· Las fuentes de regulación de la relación laboral, en particular precisar que el convenio colectivo que se aplique a esta relación laboral debe ser coincidente con el ámbito subjetivo de la misma.

· El objeto y sujetos de la relación laboral especial. En cuanto al primero, exclusivamente la prestación de servicios y en cuanto a los segundos se recogen las particularidades que afectan a cada uno de los sujetos de la relación laboral.

· Los derechos y deberes básicos de los abogados

· Las limitaciones que en esta relación laboral se establecen en relación con el poder de dirección de los empleadores.

· Las modalidades, duración y forma del contrato, así como el periodo de prueba y los contratos en prácticas.

Una regulación ampliamente consultada

Dada la complejidad de la materia que regula, el texto aprobado por el Gobierno ha sido ampliamente consultado. En primer lugar, como siempre que se trata de aprobar una norma laboral, con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Pero, en este caso, también con el Consejo General de la Abogacía Española, lo que ha permitido conocer con bastante precisión la opinión de los representantes institucionales de la profesión.

En su elaboración se han recibido numerosas aportaciones que han servido para mejorar significativamente el texto, y lograr un equilibrio tanto entre los intereses de las partes, como entre las nuevas realidades de las condiciones de la profesión con sus aspectos más tradicionales.

Ámbito de aplicación

Parte fundamental del texto es dejar muy claro cuál es el ámbito de aplicación de la relación laboral especial y, sobre todo, quienes no están incluidos, que son:

a) El abogado que ejerza como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

b) Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.

c) Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.

d) Asimismo, salvo prueba en contrario, estarán excluidas del ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto las siguientes relaciones:

e) Las que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.

f) Las que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.

g) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.

Una regulación equilibrada

El Real Decreto que ha aprobado el Gobierno recoge una regulación específica de los aspectos de la relación laboral de los abogados con los despachos que, en razón a las peculiaridades que concurren en la misma, resultan incompatibles o se concilian mal con la regulación que de ellos figura en el Estatuto de los Trabajadores

Esta regulación específica, distinta y diferenciada de la relación laboral común, está justificada por exigencias derivadas de la normativa que rige la profesión de abogado; en concreto, básicamente por la libertad e independencia que las leyes reconocen a los abogados en el ejercicio de su profesión que implica, a su vez, un mayor grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la realización de su actividad laboral.

El objetivo del Real Decreto no es, por tanto, efectuar una nueva y completa regulación sino una adaptación de la regulación que de la relación laboral común recoge el Estatuto de los Trabajadores, con el criterio de apartarse de dicha relación sólo cuando ello fuera necesario.

El gobierno regula la relación laboral de carácter especial entre los abogados y despachos

Afecta a los que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho individual o colectivo

El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera, y de Justicia, Juan Fernández López Aguilar, ha aprobado el Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos.
El indicado Real Decreto tiene su origen en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de diciembre; esta disposición, que venía a resolver una cuestión muy controvertida, -si la prestación de servicios por cuenta ajena de los abogados a los despachos tenía o no carácter laboral- reconocía el carácter especial de la relación laboral de los abogados con los despachos y habilitaba al Gobierno para que en el plazo de doce meses, que está próximo a concluir, la regulara mediante Real Decreto

El Derecho laboral

El Derecho laboral: es el resultado de los aportes de muchos sectores sociales. Al final, no le quedó más remedio a los gobiernos que acceder a las demandas de los trabajadores, iniciándose así el intervencionismo del Estado, en la regulación de las relaciones entre obreros y patrones.
Poco a poco el trabajador que presta sus servicios subordinadamente ha pasado de ser un siervo(esclavo
) de la Edad media (conocido también como el siervo de la gleba), a un sujeto con derechos y libertades en la actualidad. El derecho ha venido a regular condiciones mínimas necesarias para una estabilidad social. No es sino hasta después de la segunda Guerra Mundial que se reconocen los derechos modernos de los trabajadores, a saber: el derecho a la huelga, el derecho al trabajo, el derecho de sindicacion y a la negociación colectiva

relacion laboral

LAS OBLIGACIONES INSTITUCIONALES A CARGO DE LOS TRABAJADORES:

OBLIGACIONES DE DAR:Como es lógico suponer ya que la principal obligación de los trabajadores, es de hacer, esto es, realizar el trabajo contratado, las obligaciones de dar a su cargo, son mínimas.

OBLIGACIONES DE HACER:A) Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiado y en la forma, tiempo y lugar convenidos.B) Dar aviso inmediato al patrón salvo caso fortuito o fuerza mayor de las causas justificadas que le impidan incurrir al trabajo.C) Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo.D) Integrar los organismos que establece la ley fundamentalmente comisiones mixtas a nivel, empresarial.

OBLIGACIONES DE NO HACER:A) Guardar escrupulosamente (no divulgar), los secretos técnicos, comerciales y de fabricación, de los productos que elabore la empresa y asuntos administrativos reservados, cuando su divulgación pueda causar perjuicios a ala empresa.B) Ejecutar actos que puedan poner en peligro su propia seguridad y las de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeña.C) Faltar al trabajo, sin causa justificada o sin permiso del patrón.

OBLIGACIONES COMPLEJAS:A) Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que le sean aplicables.B) Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para seguridad y protección personal de los trabajadores.C) Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

concepto y situaciones protegidas

Concepto y situaciones protegidas:Ante la falta de un marco regulador único que aborde las situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores, la doctrina ha venido definiendo a ésta, como aquella situación en la que se encuentran los trabajadores, que bien por causa de enfermedad o accidente, laboral o no, están imposibilitados para prestar su trabajo con carácter temporal precisando durante este periodo de tiempo asistencia sanitaria de la Seguridad d Social. Asimismo, también estarían incluidos dentro del concepto de incapacidad temporal, aquellos casos en los que el trabajador no pudiese realizar su trabajo, por ser objeto su enfermedad profesional de un periodo de observación.Las situaciones que generan el derecho al subsidio por incapacidad temporal vienen reguladas en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social y son las siguientes:a) Enfermedad común o profesional.b) Accidente, sea o no de trabajo.c) Períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.Ahora bien, para poder ser beneficiario del derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:1) Estar afiliado a la Seguridad Social.2) Estar en situación de alta o asimilada al alta. 3) En los casos de enfermedad común debe acreditarse un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la baja médica.

relacion laboral

La importancia de la protección de la relación laboral: tiene como objetivo general analizar la importancia de la protección de las relaciones laborales estables y adecuadas en nuestra sociedad, como una manera de obtener formas eficaces de soluciones a las necesidades colectivas, que permitan precaver conflictos de trabajo y desequilibrios sociales, lo que consecuencialmente, redundará en un mejor manejo de la administración de las empresas, la satisfacción del personal que forma parte de la plantilla de cada organización, la prevención de infortunios laborales, el incremento de la productividad y la elevación de los dividendos corporativos. Evidentemente que toda esta secuela, en general, conlleva un innegable impulso a la economía nacional y a la preservación de un clima de paz social, necesario para un desarrollo sostenido que permita horizontes nacionales elevados para este nuevo milenio. Todo ello justifica plenamente este trabajo, el cual se enmarca dentro de un enfoque metodológico jurídico documental.